Por Francisco Luelmo Buitron
Abogado y Mediador Familiar, Civil y Mercantil
Hablar de un código ético de los mediadores, a menudo nos puede hacer confundir el todo con la parte. Frecuentemente tendemos a confundir las normas de deontología profesional con la ética. Es cierto que la deontología profesional ha de conceptuarse como un “prius” en lo que a la ética se refiere, que rija o gobierne la relación entre los profesionales de la mediación y entre estos y los propios mediados, pero la deontología es una parte de la ética que, con sus valores, principios, aspiraciones y criterios morales, va mucho mas allá que lo que un régimen deontológico puede suponer.
No podemos olvidar que aquí no se agota el campo de las relaciones, ya que el mediador tiene que relacionarse con terceros, muchas veces entes públicos, pero también privados. Si bien la profesión del mediador se circunscribe a una actividad profesional concreta y de carácter particular, no es menos cierto que la incidencia de nuestra profesión tiene una vertiente pública de primer orden, por lo que debemos analizar la dinámica del mediador desde una perspectiva transversal.
Por otro lado, no se nos puede escapar que el mediador se encuentra constantemente a caballo entre su profesión de origen -derecho, psicología, trabajo social, educación social y otras- y en los últimos años el mediador se ha convertido en un nuevo profesional que lucha por conseguir su propia identidad. Por ello resulta muy conveniente y necesario que acudamos a un código ético propio y exclusivo del mediador y claramente diferenciado de aquel que resulte concreto de la profesión de la que procede, sobre todo diferenciada claramente de las profesiones jurídicas que se diría que todo lo impregnan.
Una nueva profesión: La Mediación. Hace ya casi tres décadas la Recomendación (86) 12 del Consejo de Ministros a los Estados Miembros del Consejo de Europa, para reducir y prevenir la excesiva carga de trabajo de los Tribunales de Justicia proponía recurrir a la solución amistosa de los conflictos.
La utilización de técnicas de resolución de conflictos alternativas al Poder Judicial -conocidas como ADR, terminología que deriva de su denominación en inglés, Alternative Dispute Resolution- se ha ido extendiendo cada vez mas-. La evolución de las ADR ha dado lugar a un desarrollo progresivo de su propia concepción y, de formas “alternativas” de resolución de conflictos, se ha optado por utilizar la de formas “complementarias” hasta llegar en la actualidad a preferir la denominación “gestión positiva del conflicto”, que representa mejor este espíritu de las ADR.
Las vías alternativas/complementarias de resolución de conflictos pueden sistematizarse en dos grandes opciones: la vía autocompositiva -también conocida como no adversarial- y la vía heterocompositiva -también conocida como vía adversarial. Las vías autocompositivas son aquellas que se caracterizan porque son las propias partes, auxiliadas, ayudadas o motivadas o no por un tercero, las que protagonizan el acuerdo. Cuando nos encontramos ante situaciones que no son susceptibles de resolverse por la vía de la negociación, podemos utilizar el recurso de acudir a la Mediación. Así, puede ocurrir que las partes o individuos implicados en un conflicto lleguen a un empate o se vean mermados o incapaces de solucionar sus problemas o diferencias mediante negociaciones directas. En estos casos los bandos implicados en la negociación podrían acudir a una tercera parte para que les ayude a buscar una solución satisfactoria para ambos. No se someten a un tercero para que resuelva, sino que son las propias partes las que determinan la solución del conflicto, limitándose el tercero-mediador a acercar a las partes, pero nunca hasta tal punto de anteponerles la solución. La mediación es una forma de gestión positiva de los conflictos que se rige por unos principios propios y se hace efectiva a través de un procedimiento formal regulado, combinando técnicas multidisciplinares, por un profesional con formación especifica, con la finalidad de alcanzar acuerdos duraderos. El mediador no decide, no impone una solución. Es un facilitador que ayuda a las partes enfrentadas a comunicarse y a gestionar positivamente su conflicto.
Uno de los elementos claves de la mediación es el mediador. Él es quien va a encarnar la imagen concreta de la mediación. La imagen que reciban las partes del mediador en la primera entrevista, les va a animar a optar por la vía de la mediación o a desterrarla. Y el cómo discurra el proceso de mediación, y en gran parte el resultado del proceso de mediación, va a ser responsabilidad del mediador.
Los mediadores deben poseer cualidades que les capaciten para administrar un proceso de mediación familiar. La formación básica del mediador es diversa, pues puede provenir de diferentes áreas, aunque en general suelen estar relacionadas con las ciencias humanas. Además, es necesario que el mediador domine nociones básicas de esos diferentes campos del conocimiento para que pueda comprender las muchas situaciones que se presentan durante el conflicto, es decir, todo lo que esta en juego, tanto desde el punto de vista jurídico, psicológico y social. Teniendo esas nociones, el mediador deberá saber reconocer sus propios limites, buscando a otros profesionales cuando resulte preciso para realizar un trabajo interdisciplinar, si fuera el caso, buscar la ayuda de un equipo de mediadores, como regula por ejemplo la Ley de Castilla y León, o derivando a un terapeuta llegado el caso, o interrumpir la mediación si fuera necesario, siempre por motivos justificados.
Pero no debemos olvidar que los mediadores suelen ejercer otras profesiones, por lo que también quedan sometidos a sus propios códigos de ética, procurando que en su interpretación no se entre en competencia con la deontología de la profesión de mediador. El Foro Europeo de Estándares en Mediación Familiar, que agrupa a mas de sesenta asociaciones pertenecientes a ocho países europeos, incluida España ha establecido como estándar mínimo de formación en mediación, 180 horas de formación teórica y practica, aunque las diferentes leyes de mediación de las distintas Comunidades Autónomas ha elevado ese mínimo a 300 horas, en las que se incluyen nociones jurídicas (sobre todo de Derecho de Familia), conocimientos fiscales básicos (elaboración de presupuestos), técnicas de entrevista (comunicación verbal y no verbal) y empática (capacidad emotiva y afectiva), psicología básica (aspectos de la personalidad) y creatividad (imaginación para sugerir ideas y dirección de la comunicación).
Pero no debemos olvidar que los mediadores suelen ejercer otras profesiones, por lo que también quedan sometidos a sus propios códigos de ética, procurando que en su interpretación no se entre en competencia con la deontología de la profesión de mediador. El Foro Europeo de Estándares en Mediación Familiar, que agrupa a mas de sesenta asociaciones pertenecientes a ocho países europeos, incluida España ha establecido como estándar mínimo de formación en mediación, 180 horas de formación teórica y practica, aunque las diferentes leyes de mediación de las distintas Comunidades Autónomas ha elevado ese mínimo a 300 horas, en las que se incluyen nociones jurídicas (sobre todo de Derecho de Familia), conocimientos fiscales básicos (elaboración de presupuestos), técnicas de entrevista (comunicación verbal y no verbal) y empática (capacidad emotiva y afectiva), psicología básica (aspectos de la personalidad) y creatividad (imaginación para sugerir ideas y dirección de la comunicación).
Una propuesta de Código Ético.
Hasta ahora hemos analizado la figura del mediador desde una perspectiva netamente jurídica y, deteniéndonos en la delimitación que las normas internacionales y autonómicas han venido desarrollando de dicha figura como facilitador en la gestión positiva de los diferentes conflictos que se pueden producir entre las partes o personas y, en distintos ámbitos de su vida y acontecer diarios. Pero conviene que nos adentremos en un campo de actuación del mediador que vaya mas allá de las normas jurídicas que regulan su funcionamiento y que no se encuentran contempladas en las normas, es decir, nos estamos refiriendo al comportamiento del mediador mas allá de la pura norma, nos adentramos en el campo de la filosofía moral, en el nivel de la ética normativa que nos ofrece las nociones de lo bueno y de lo correcto, no solo de su comportamiento legal.
Es cierto que el mediador se debe sin duda a la observación de comportamientos morales inherentes a su formación universitaria de origen, pero la interdisciplinariedad que caracteriza la figura del mediador no debe ser obstáculo para configurar un código ético propio del mediador. Pero el propio carácter distintivo de la profesión de mediador reafirma aun mas la creencia en la necesidad de un Código Ético característico de la profesión del mediador o unas normas deontológicas con criterios propios que deben ser respetados por los profesionales en el desempeño de la mediación.
El articulo 8 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León establece los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ejercer la mediación en Castilla y León.
Así como M.D. Farrell apunta que “la teoría ética que se aplica a la función judicial es el deontologismo” paralelamente podríamos afirmar lo mismo con respecto a la función del mediador.
Los puntos que deberían tenerse presentes a la hora de elaborar un Código ético de la profesión de mediador, que apuntalarían al mismo a la perspectiva de lo bueno y lo correcto, serían los siguientes:
Autonomía de la voluntad de las partes. La mediación se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes debiendo el mediador centrar su atención en esta premisa. Las partes deben tener la libertad de administrar el proceso de mediación, de establecer diversos procedimientos y tomar sus propias decisiones durante o al final del proceso, ayudados siempre por el mediador que, en todo caso, respetará las decisiones que tomen las partes.
Principios fundamentales. El mediador pautará su conducta en los principios de imparcialidad, credibilidad, competencia, confidencialidad y diligencia.
El mediador frente a su nominación aceptará el cargo solamente si tuviera el propósito de actuar conforme a los principios fundamentales establecidos y las normas éticas, manteniendo íntegro el proceso de mediación. Revelará antes de aceptar su nominación, interés o relación que pueda afectar a la imparcialidad, suscitar apariencia de parcialidad o quiebra de independencia para que las partes tengan elementos de valoración y decidan sobre su continuidad. En su caso deberá abstenerse. Valorará la aplicabilidad o no de la mediación al caso que se le presente.

La elección del mediador presupone una relación de confianza solamente transferible por un motivo justo y con el consentimiento expreso de los mediados y por tanto deberá garantizar a las partes la posibilidad de entender y valorar las implicaciones y el desarrollo del proceso y de cada ítem negociado en las entrevistas preliminares, utilizar la prudencia y veracidad, absteniéndose de promesas y garantías con respecto a los resultados, entrevistarse separadamente con una parte solo cuando fuera imprescindible, dando conocimiento e igualdad de oportunidades a la otra.
Una de las preocupaciones es precisamente la de dotar de independencia y autonomía a esta profesión pues no son pocos los abogados, por ejemplo que consideran que “desde hace años ya vienen practicando mediaciones y ejerciendo de mediador”. De ahí que se estime la conveniencia, tanto para la correcta comprensión de una profesión novedosa como para alejarla de proximidades o identificaciones erróneas con otras profesiones, de dotarla de un código ético propio.






